señores Ruiz y Roca, como eonsignatarios de lu carga, no lo es con terceros que demandan por sus obligaciones como tales, sinó como mandatarios ó apoderados de los demandados, y por tanto no es ni puede considerar» ese acto ó contrato como de carácter esencialmen'e marítimo, 4° Que para que la cuestion surta el fuero nacional por razon de las personas, es preciso que todos y cada uno de los demandantes y demandados sean estrangeros y nacionales respectivamente, lo que no sucede en este juicio, en que uno de los demandantes es nacional y otro estrapgero.
Vor estas consideraciones, se declara incompetente este Juzgado para entender en el presente juicio. Hágase saber origí= nal, y repóngase el sello, Isidoro Albarracín.
DICTÁMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENEÑAL
Suprema Córte:
Sí la jurisdiecion nacional hubicra de hacerse estensiva 4 todos aquellos actos que alguna atingencía tienen con la navegacion ú los negocios maritimos, no seria posible determinar dónde habría de detenerse; pues que tolas las transseciones de comercio tienen por orígen generalmente la esportacion 6 la importación ; operaciones esencialmente marítimas, Es en prevision de esta interpretacion, que anularia por completo las jurisdicciones locales, que V. E. ha declarado en mas de una ocasion que la jurisdiccion nacional es por su naturaleza, esencialmente restrictiva, El abuso que hayan podido hacer los señores Ruiz y Roca en la comision que dieron á los señores Nuñez y Gaya para el despacho de un cajon de guantes, que resultó ser de trapos, es como el que hubieran podido hacer en el mandato para la venta de
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:437
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