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Fallos: 21:354 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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cion á quedar el ejecutante en el caso previsto por los artículos 903 y 939, inciso 4 del citado Código, hay menos razon ie dudar sobre la legitimidad de su personería en este juicio.

4" Que si es verdad que el artículo 780 arriba mencionado no permite oponer á terceros la presuncion resultante de la elónsula mencionada, lo es igualmente que en este caso, prevaliéndose el ejecutado del endozo para negar la personería del ejecutante, está obligado á tomario en su conjunto y en los términos en que aparece convebido, sin aceptar solo una parte y rechazar la otra, ú que se agrega que no puede decirse tampoco el caso en cuestion comprendido en el espíritu del artículo eitado, refiriéndose este como se refiere manifiestamente solo ú aquel en que, mediante la clánsula enunciada, pretendieran el librador ó un endozante escepcionarse contra un tercero portador de la letra, demandándolos por este en los casos en que pueden serlo. J 5 Que de estas consideraciones se deriva que aun cuando la escepcion de falta de personería no puede decirse escluida en abstracto por el artículo 852 del Código de Comercio, refiriéndose ella no ú la efieacia de la letra, sinó ú recursos que impiden el ejercicio de la accion en juicio, es 03 todo improcedente ¿ infundada en el presente caxo.

Por lo que respecta ú la segunda de las escepciones aducidas, ú sea la relativa á la caducidad de la letra por falta de notificacion del protesto: 1° Que la disposicion del artículo 810 del Código de Comercio, que +1 ejecutado invoca para sostenerla, debe entenderse aplicable, por lo que hace al librador, solo en el caso de justificarse por este, provision de fondos en poder del jirado, único en que existe pora él la posibilidad de un per= juicio por la falta de notificacion de este protesto y algun motivo así para ser relevado del cumplimiento de sus obligaciones: 2" Que este modo de entender el artículo citado, cualquiera que sea la generalidad de sus términos, es comforme ul

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-354

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