culo mil veinte y uno, inciso ocho, cuya calidad no han negado los terceros opositores, no era necesario, para que surtiera los efectos legales, anotación ó inscripcion alguna de él, y su falta, en consecuencia, no puede perjudicar los derechos de los ejecutantes sobre el buque, Séptimo. Que además estos protestaron de su venta hecha ú los terceros opositores y obtuvieron su embargo antes que hubiera podido navegar sesenta días despues de su salida del puerto bajo el nombre y por eventa de los mevos propietarios, sín que por lo tanto haya podido estinguirse por esta eircunstancia el privilegio del crédito, conforme al artículo mil veinte y cuatro, —" Octavo, Queel gravámen en cuestion del «Finistére» consta del acta mencionada que es un instrumento público que hace plena fé, mientras no sea redargúido de falso, lo que no ba tenido Jugar (artículo primero, inciso cuarto y artículo quince, Código Civil, título « De los intrumentos públicos »); que dicho buque es de esta matrícula y puede por lo tanto embargarse, sun por créditos que no sean privilegiados (artículo mil veinte y nueve, Código de Comercio); y que es de derecho que los bienes ufectados á una deuda deban ejecutarse para su pago antes que euelquier otra, como en los bienes hipotecados, segun el artí= culo doscientos cincuenta y nueve de la Ley de Procedimientos, cuya disposicion es aplicable en el presente caso, pues aunque pasen 6 se transfiera ú un tercero, es con el gravámen que tienen; tanto mas, cuanto que hay contra los vendedores del buque la presunción legal de mala fé por haberlo enagenado sin hacer constar en la escritura el crédito de los ejecutados, como era de su deber, con arreglo al artículo mil veinte y siete del Código de Comercio.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada y se declara no haber lugar á la tercería interpuesta por Don Manuel y Don Carmelo Albarellos, en el sentido de que no pueden
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:19
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