tarios, á la seguridad del pago del crédito de los señores Badaracco é hijos, procedente de materiales y refacciones de ese buque, conviniendo en que para su constancia, y sin perjuicio del privilegio que por su naturaleza tiene dicho crédito, se dirijiese oficio 4 la Capitanía del Puerto para que se hiciera la correspondiente anotacion.
Segundo. Que esta nnotacion se hizo el veinte de Octubro del propio año, segun la diligencia de foja doce vuelta del mismo juicio, aunque segun el informe posterior de la Capitanía del Puerto (foja treinta del espediente de tercería), ella no fué firmada por el Escribano de marina Don Ignacio Caballero, que en esa fecha tenia 4 su cargo la Escribanía de Marina.
Tercero. Que pendiente la ejecucion y cuando el buque tenia ya ese gravimen, los ejecutados dichos Insua, lo vendicron ú los tereeros opositores segun el certificado de foja una vuelta de los autos de tercería, sin que en él conste que hubiesen manifestado dicho gravámen.
Cuarto. Que conforme al artículo mil veinte del Código de Comercio, la propiedad de los buques en caso de venta veiuntaria, ya sea dentro del Estado, 6 en país estrangero, solo se trasmite al comprador con todas sus cargas y salvos los derechos y privilegios especificados en el artículo mil veinte y uno, mil veinte y dos y mil veinte y tres.
Quinto. Que el Código de Comercio no determina la forma en que se ha de hacer constar las cargas ó gravámenes del buque por los créditos de que se ha hecho mencion, exijiendo solamente para reputar privilegiados aquellos de que habla el artículo mil veinte y tres, documento de fecha cierta, inscrito en el registro público de comercio.
Sesto. Que por lo mismo, aunque no valicra la nnotacion del crédito 4 que se afectó el «Finistéres hecha en los términos espresados, no estando dicho crédito comprendido en el artículo mil veinte y tres, y siendo privilegiado segun el artí
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:18
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