del contesto del artículo 1020 invoeado por los ejecutantes, que establece que el buque pasa con todas sus cargas al comprador, se deduce claramente, que es con este, con quien deben ejercitar sus acciones sin perjuicio de los derechos acordados por el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos, 3" Que si bien es cierto que el artículo 257 de la ley de procedimientos, acuerda al ejeentante el derecho de señalar los bienes, en que debe hacerse la traba, lo es tambien que deben ha= llarse en la posesion del deudor y está constatado por la escritura de foja primera que los ejecutados Insua no poseian el buque cuando se efectuó el embargo.
4" Que siendo los Albarellos los legítimos dueños y poseedores del pailebot Finistére no ha podido legalmente embargarse en un juicio en que no son parte, ni han tenido la menor intervencion, Por estas consideraciones fallo, declarando; que el pailebot «Finistére» pertenece en lejítima propiedad y dominio é D. Munuel y D. Carmelo Albarellos, y en consecuencia ordeno que se levante el embargo trabado en él condenando en las costas de este juicio á lus Señores Baradaceo € hijos; notifíquese con el original y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
Fallo de 1a Suprema Corte Buenos Aires, Enero 14 de 1879.
Vistos y considerando: Primero. Que del escrito de foja ocho, á que se refiere el acta judicial de foja diez vuelta del juicio ejecutivo, resulta que Don Laureano y Don Mariano Insua, afectaron el catorce de Mayo de mil ochocientos setenta y seis, el pailabot « Finistere » de que entonces eran propiey. Ei. 2
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:17
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