Recibida la causa á prueba, ninguna han producido en su favor.
Su silencio sobre punto tan capital importa un reconocimiento implícito de su parte.
Pero dicen estos Sres. que V. E. ha declarado, en el caso de Loizaga, que el contrabando no se prueba sinó por la aprehension de las mercaderías; de lo que deducen natural y lógicamente que, aunque fuera cierto que no hubo tal trasbordo ni tales lanchas; no habiendo sido aprehendidas las mercaderías, no se les puede hacer cargo alguno.
Muy cómoda seria, sin duda, esta doctrina para los comerciantes de mala fé. Bastaria tener la habilidad necesaria para evitar que las mercaderías cayeran en poder de los empleados, aunque el fraude quedara patente como la luz del medio dia.
Ni en el caso de Loizaga, ni en ningun otro ha podido Y. E.
sentar semejante absurdidad.
El fraude puede cometerse de mil maneras, y bajo las formas mas variadas ; cualquiera que revista, es siempre fraude, y debe ser castigado, hayan ó no sido aprehendidas las mercaderías. No ha mucho condenó Y. E. á la casa de Lassalle al pago de 150 bordalesas vino, que estaban consumidas hácia 6 67 añes.
A esto proveen los artículos 1,025 y 1,026 de las nuevas Ordenanzas, El presente caso reviste una forma mas odiosa que el mismo contrabando. El importa una série de actos premeditados y de notoria mala fé, que no han podido practicarse, muy probablemente, sin la connivencia de lus empleados.
El contrabando erigido así en sistema es mil veces mas culpable, y debe ser mas severamente castigado, por sus efectos perniciosos á la moral administrativa, que por el mal que causa en las rentas fiscales, Seria lo mas original que todo quedara impune porque las mercaderías escaparon de caer en las manos de los mismos empleados con cuya complicidad se contaba!
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:156
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