dos; que sobre la defraudacion acusada no hay mas que prestinciones insuficientes para formular una condenacion; que la desfraudacion al Fisco, cualquiera que sea la forma en que se produzca, no lleva mas nombre que contrabando, tratándose de los derechos que se cobran por la importacion ó exportatacion; que en el caso del Fisco con Loizaga, acusado de contrabando, la Suprema Corte declaró que él no se prueba sinó por la aprehencion en puertos no habilitados por la ley, sin permiso de las autoridades competentes, fuera de las horas señaladas ú de los caminos marcados para la importacion ó exportacion: que la operaci a sub-júdice tuvo lugar en 1871 y recien en 1878 se deduce la demanda, cuando la accion ya esta= ba presoripta, á mérito de haber trascurrido mas de los ciuro años que para ello señalan las Ordenanzas.
Puesta la causa á prueba y no habiéndose producido ninguna el Juzgado llamó antos y pronunció el siguiente Falle del Juez de Seccion Parana, Noviembre 8 de 158, Vistos: que en la presente causa seguida á instancia del Procurador Fiscal, « demanda de f. 97» contra los Señores Cortinez y Aguilar, del comercio de Concordia, por simulado trasbordo de la goleta « Jóven Espora +, en lanchas del mismo buque con destino al Salto Oriental, de las mercaderías que figuran en el permiso de f£. 8 y en el de f, 9, pidiendo la adjudicación en favor del Fisco del importe de ellas, que es de cinco mil doseirntos setenta y dos pesos fuertes setenta y dos centavos, segun liquidacion de f. 24, resultan del exámen de lus obrados los siguientes datos, La goleta «Jóven Espora» dió entrada en Concordia con proe-dencia de Montevideo el de Octubre de 1871, f, 9.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:152
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