ú los ejercicios doctrinales que por decreto del Gobierno de la Provincia hace efectivas toda la Guardia Nucional de la misma .
cuatro veces al mes, y pidiendo que á mérito de ser dicho deereto inconstitucional y no haber -stado en consecuencia obligado ú obedecerlo por importar una movilizacion de milicias que solo al Congreso es dado gutorizar, no poder tampoco las provincias llamar á ejercicios 4 la Guardia Nacional mientras no se prescriba por el mismo Congreso la disciplina que esta haya de observar, se declare dicha órden de prision irrita y nula y se castigue además á su autor con las penas que para el caso señala el artículo 45 de la Ley Nacional de 14 de Setiembre de 1863. .
Con lo espuesto respecto 4 los fundamentos legales de esta solicitud por el Procurador Fiscal ad hoc Doctor Saez, y Considerando: 4° Que no se trata al presente, segun el solicitante mismo lo espone, de una movilizacion de milicias en el sentido del artículo 108 de la Constitucion Nacional, que prohibe á las provincias el levantar y armar ejércitos, sinó únicamente de medidas tendentes á organizar y disiplinar las mi= licias de la localidad.
2" Que no existe en la Constitucion cláusula, ni disposicion alguna que impida á las provincias dictar medidas de este jénero en relacion á sus respectivas milicias, antes 6 mientras no se haya preseripto por el Congreso el sistema de disciplinar que haya de aplicarse á todas ellas.
3" Que este antecedente es bastaute por sí solo para determinar desde luego que tal facultad continúa residiendo en los gobiernos locales y corresponde á ellos mientras tanto ejecutarlo por derecho propio, con arreglo al artículo 104 de la misma Constitucion, que declara que todos los poderes no delegados por ella ú la Nacion, ni prohibidos por la misma ú las provincias, quedan reservados á estas.
4° Que á mas de la disposicion contenida en el artículo 67
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:135
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