como se pretendo en el punto de que se trata. Ella es análoga á la de otras muchas naciones cultas; y aun eñ Inglaterra y en Estados-Unidos, la excarcelacion no se debe, de pleno derecho, ú los acusados, sinó cuando el delito es de poca gravedad. En los casos de mas alta criminalidad, los jueces, no todos, sinó los de ciertos Tribunales, la conceden 6 no, segun las circunstancias, usando de latas facultades discrecionales, que no tienen ni pueden arrogarse los Tribunales Argentinos.
Que del artículo diez y ocho de la Constitucion, en su última parte no se desprende ni pueden derivarse facultades semejantes, siendo su único objeto proscribir toda medida de crueldad 6 excesivo rigor que pudiera emplearse contra los presos mientras permanezcan en las cárceles. Que en ninguna de las provincias de la República se concede la excarcelacion cuando el delito tiene por la ley pena corporal; y la reciente Constitucion de Buenos Aires, que no'puede tacharse de atrasada en materia de libertades y garantías, la niega espresamente, siempre que la duracion de la pena corporal pueda esceder de dos años, Que esta Córte, por último, no se ha separado on ningun caso de las doctrinas que preceden, ni ha hecho lugar á la excarcelacion en casos graves.
" Por estas consideraciones y por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de foja cinco.
Y en atencion al largo retardo ocurrido en la sustanciación de ese recurso, sin que la Córte haya podido evitarlo, por falta de toda gestion de parte del acusado, devuélvase al Juez de Seccion, recomendándole la preferente atencion que es de derecho, cuando el acusado está en prision.
Notifiquese con el original.
4. B. GOBOSTIAGA.— J. DOMINGUEZ, — ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:131
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