armamento y disciplina de la milicia por el artículo 1°, sec. 8" cap. 15 y 16 de la Constitucion (cuyo precepto es idéntico al del inciso 24 del artículo 67 de la muestra), no era esclusiva:
que dra simplemente una facultad afirmativa que no siendo incompatible con la existencia de una facultad análoga en lus Estados podia muy bien ejercerse convenientemente por estos:
y finalmente que mientras el Congreso no hubiera legislado sobre el asunto y puesto sus facultades constitucionales en ejercicio, los Estados eran competentes para hacerlo, y podrian por derecho propio organizar y disciplinar sus respectivas milicias.
9 Que estas conclusiones tienen además el apoyo de la sancion moral de diversas Constituciones de Estado en NorteAmérica y en nuestro mismo país, pudiendo consultarse entre las primeras la de Nueva-York y entre las segundrs la de la Provincia de Buenos Aires, que declaran que el Gubernador es Comandante en Gefe de sus respectivas milicias, y puede ejercer todas las facultades anexas ú tal atribucion, llegando además ambas hasta autorizar el establecimiento de tribunales militares bajo los mismos principios que los nacionales para conocer en las causas que se siguen por delitos 6 faltas que cometan en ciertos casos los individuos de dichas milicias.
10. Considerando por otra parte que la justicia nacional no es instiiuida para revisar los procedimientos y decisiones de los funcionarios ó empleados públicos provinciales, cuando estos obran en la esfera legítima de la accion de ellos, y que la disposicion además del artículo 45 de la ley penal que se invoca no es aplicable en caso alguno á dichos funcionarios, sinó solo ú los del órden nacional á que inmediatamente se refiere.
41. Que de los precedentes considerandos resulta en consecuencia que en el caso no existe violacion de disposicion alguna constitucional, ni es de aplicacion tampoco ley alguna del mismo carácter, y que no existen asi términos hábiles para el ejer= cicio de la justicia Federal.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:138 
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