elplina. Mientras tanto no puede negarse que las provincias no han perdido por la falta de esta ley el ejercicio de un derecho qué les es indispensable para su misma existencia. No puede negarse, tampoco, que á falta de la ley en cuestion, deben regirse por las leyes existentes, y sun mas, que en defecto de toda ley encontrarian en los poderes que se llaman implícitos, los medios de proveer 4 su propia conservacion y defensa.
El Gobierno de Mendoza ha podido pues en el ejercicio de una facultad concurrente con la Nacion, convocar £ la Guardia Nacional 4 ejercicios doctrinales y el derecho que mas natural y lógicamente fluye de esta convocatoria, aun en la errada intelijencia de que faltaran leyes al respecto, es el castigar la inasistencia de los ciudadanos con penas disciplinarias.
Estoy por lo tanto de perfecto acuerdo con la sentencia del Sr. Juez de Seccion.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Marzo 29 de 1879.
Vistos: por sus fundamentos, y por lo espuesto y pedido por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de foja diez vuelta, con costas. Satisfechas estas y repuestos los sellos, deruélvanse. 1 3. B. COROSTIAGA. — O, LEGUIZANON. —
ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:140
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