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Fallos: 21:136 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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inciso 24 de la citada Constitucion, se desprende igualmente que el réjimen y jurisdiccion permanente sobre las milicias locales corresponde esencialmente, y con la sola escepcion del " oasodeque ellas sean liamadas ul servicio nacional en las circunstancias especificamente determinadas por dicho inciso, ú los Gobiernos respectivos de cada Provincia, sin otra restriccion que la de deber estos observar y aplicar la disciplina prescripta por el Congreso.

5" Que la circunstancia de no haber este cuerpo prescripto aun un sistema uniforme y especial de disciplina á seguir, no constituye ni puede constituir sin embargo ni un argumento al ejercicio de las facultades propias de administrar y gobernar su respectiva milicia, que el citado artículo 67 de la Constitucion reconoce á cada Provincia; primero, porque la táctica y ordenanzas militares que la Nacion ha adoptado contienen los principios jenerales de organizacion, movimiento y disciplina militar universalmente observados, y que deben aplicarse en lo adaptable á las milicias locales, y segundo, porque aun prescindiendo de esto, es una regla comun de interpretacion constitucional que la simple comision de una facultad al Congreso no implica prohibicion á los Eetados para el ejercicio de una facultad igual por su parte, 6 lo que es lo, mismo, que la jurisdiccion local es concurrente con la naciongl en todos aquellos casos en que no se trate de poderes esclusivamente delegados al Congreso, ó espresamente prohibidos á los Estados, 6 cuyo ejercicio simultáneo finalmente por ambas jurisdicciones, sea incompatible y contradictorias entre sí; y en este caso, es de considerar, que, ninguna de estas tres circunstancias concurre: 1° porque la facultad dada al Congreso para proveer á la organizacion, armamento. y disciplina de la milicia no es esclusiva sinó simplemente afirmativa; 2" porque en la "onstitucion no se contiene prohibicion alguna espresa sobre la materia á las provincias, y 3" finalmente, porque "

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-136

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