Considerando:
Que, cualquiera sea la tributación genérica establecida por el art. 94 del decreto 9432, corresponde señalar en la especie cuestionada, que no habiendo el legislador incluído expresamente el gravamen reclamado en la enunciación taxativa del citado artículo, el silencio o la omisión en una materia que como la impositiva requiere ser restrictivamente aplicada, no debe ser suplida por vía de interpretación analógica y mucho menos aún, por decisión judicial.
Que, en efecto y de acuerdo a bien asentados principios de derecho público, ninguna carga tributaria puede ser exigible, sin la preexistencia de la pertinente disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arts. 4, 17, 44 y 67 de la Const. Nacional), facultades que por lo tanto no deben extenderse a los demás órganos del gobierno federal (Fallos: 155, 290; 163, 155; 180, 384; 182, 411; 184, 542; 186, 521; 195, 59).
Que por consiguiente y no obstante el enunciado genérico del art. 94, no es dable al Poder Judicial por simple regla de aplicación analógica, la creación de una tasa o de un porcentaje no incluído ni previsto explícitamente en la ley, ya que, de adxitirse así, se habrían extendido o ampliado los efectos de la misma, a objetos o casos no legislados expresamente.
En su mérito, se confirma la sentencia apelada.
FeLire S, Pérez — Luis R. LoweHI — Justo L. ALvarez Ro- :
DRÍGUEZ,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:89
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