DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Lo dose además el recurso extraordinario (fs. 103, 110 y 112); y corridos ya dos años y medio desde que inter- 7 pusiera apelación contra el fallo del Administrador, "Mina San Ignacio" planteó nueva incidencia solicitando del juez declarase que la apelación se refería, además de la multa, al pago de derechos. Es ese trá- ; mite, no autorizado por ley alguna, lo que motiva el actual recurso extraordinario que se trae a V. E., pues tanto el juez como la cámara, se negaron a formular la declaratoria solicitada (fs. 114 vta. y 119 vta.).
Acúdese, pues, a V. E. para qué revea, con carácter previo, una cuestión meramente procesal antes de que exista sentencia definitiva alguna sobre el fondo del asunto y sin que el recurrente haya expresado agra- vios, pese al tiempo transcurrido. Creo que no hace falta más para advertir la improcedencia del nuevo recurso extraordinario que se intenta.
Si así no lo conceptuare V, E., procederá confirmar por sus fundamentos el auto apelado, obrante a fs. 119 vta. — Bs. Aires, diciembre 28 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 6 de octubre de 1947. | Y vistos: los autos "Mina San Ignacio, S. R. L. — Aduana 8-N-1943", venidos por vía del recurso extraordimario, y Considerando: .
Que esta Corte Suprema ha establecido en reitera- :
das oportunidades que no es recurrible por la vía contenciosa que autoriza el art. 1063 de las Ordenanzas de Aduana, la resolución administrativa que ordena el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:91
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