Que, en consecuencia, el recurso ordinario fué mal concedido en esta causa.
Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 378 respecto a la constitucionalidad del art. 14 de In ley 12.636 no fué fundado como lo exige el art. 15 de la ley 48; Y en cuanto al que la parte demandada entendió interponer con respecto a la misma cuestión federal considerándolo comprendido en el ordinario que dedujo a fs, 379, dado que este último era improcedente correspondía cumplir, respecto al extraordinario, con la exigencia recordada, lo que no se hizo. A lo cual cabe agregar que excluída expresamente Ia cuestión federal del recurso concedido a fs. 380 que, en consecuencia, lo fué sólo con respecto al precio de lo expropiado, esta Corte no podía remediar esa denegatoria, caso de no ser ajustada a derecho, sino con motivo de una queja oportuna y formalmente interpuesta ante ella, lo que tampoco se hizo.
Por tanto, oído el Sr. Procurador General, se de- clara mal concedido n fs. 380 el reenrso ordinario y que por las razones formales dadas en el último considerando no hay recurso extraordinario concedido susceptible de ser abierto por esta Corte que dé oportunidad para considerar la cuestión de constitucionalidad invocada por ambas partes.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Lowogr — Justo TL. ALvarez RopríGuez — Ronorro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:581
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