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Fallos: 209:509 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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legal de las reclamaciones tenidas en cuenta por el Poder Ejecutivo para pedir la suma mencionada pues, como quedó bien establecido al discutir el ; royecto en el Congreso, que redujo la autorización a una suma mucho menor, quedaba a cargo del Poder Ejecutivo examinar en cada caso si se hallaba o no comprendido entre los contemplados por la jurisprudencia de la Corte Suprema que originó la ley. Si se acepta: a la interpretación que sostiene el actor, habría que admitir que la ley no tuvo por objeto "evitar erogaciones perniciosas al Estado... por demandas contra el mismo...

que van a conducir siempre a la pérdida del pleito con costas", sino acordar una gracia —sin razón alguna— a quienes según la mencionada jurisprudencia de la Corte no habrían podido ganar el juicio, conclusión inadmisible ante los antecedentes expuestos.

Que la ley 12.932 no modificó el alcance de la 12.578 en sentido favorable a las pretensiones del actor, como resulta de su propio texto que se refiere expresamente a las personas comprendidas en el art, 24 de la misma, restringiendo aún su alcance —y apartándose así del proyecto de los diputados Cámpora y Guardo— a los que debieran haber gozado de los beneficios de la ley 11.268, situación que sin duda alguna no es la del recurrente, como bien lo advierte el señor Procurador Gieneral en su dictamen de fs. 114.

Por estas consideraciones se confirma la sentencia apelada, debiendo pagarse también en el orden causado las costas de esta instancia.

Tomás D. Casares — FELirE S.

Pérez — Luis R. Lowomi — RonorLro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-509

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