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Fallos: 209:460 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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derarse comprendido o no en la ley. Que para determinar éste debe investigarse en qué época ocurrió "el hecho generador del rédito"". Y que en el caso de las operaciones efectuadas por el actor, consistentes en las ventas de terrenos en mensualidades, existen dos operaciones; una de compraventa, que produce un rédito o un quebranto por diferencia entre el precio de costo y el de venta, en el momento de la operación, y otra de erédito «que produce un rédito consistente en el interés implícitamente contenido en el precio y cuya medida está dada por la diferencia entre el valor total y el valor actual. En la compraventa, el rédito debe imputarse al período en que se realiza ; en la operación de crédito, en cambio, el rédito se va produciendo a medida que transeurre el tiempo, porque éste es el hecho generador del rédito.

Que en cuanto a las compras de créditos provenientes de las ventas de terrenos en mensualidades, se trata de una operación de crédito y que, por ello, las realizadas antes de 1932 sólo escapan a la ley en cuanto a la que origina el crédito que se acuerda al comprador. la que se produce a medida que transenrre el tiempo.

2" Que en cuanto a las quitas, mal puede aceptarse como quebranto la totalidad de las mismas si no se ha gravado como rédito la totalidad del precio. Y en cuanto a las rescisiones de contratos con devolución del terreno, que el hecho de aceptar el terreno en lugar del precio equivale a una dación en pago.

siendo justo tomar como saldo del precio para fijar el valor «el terreno, el importe de capital contenido en las cuotas adendadas, sin incluir el interés que las integraba. Que aceptar Ja valuación personal del actor sería introducir la arbitrariedad en materia impositiva, la que debe estar sujeta a reglas precisas e invariables, Por último hace presente que aunque el actor reclama la totalidad del impuesto abonado, la diferencia no proviene ínte¿ramente de los conceptos cuestionados, de donde, aun en el caso de prosperar sus pretensiones, debe quedar sujeta aquella devolución a una nueva liquidación a practicarse.

Termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

e) Abierta la causa a prueba y agregada la producida.

las partes informaron sobre su mérito a fs. 24/41 y se llamó "autos" para sentencia.

Y considerando :

Primero: Que dados los términos en que ha quedado trabada la litis y aceptando la demandada (fs. 14 punto II) que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-460

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