todo de acreditar en cada ejercicio la utilidad devengada en e! momento de la operación.
2 En cuanto se consideran arbitrariamente las quitas o rebajas en los eréditos y las devoluciones de inmuebles. A este respecto sostiene el actor que el procedimiento seguido por él no puede ser más razonable ya que, en cuanto a la venta de terrenos, concertada la operación se acredita como ganancia la diferencia entre el precio de venta y el de costo, liquidando el impuesto sobre este importe. Si luego es necesario efectuar una quita, la cantidad rebajada se computa como quebranto del ejercicio; y si el adquirente desiste de la operación y devuelve el terreno, este inmueble se irvorpora al capital al precio del momento, computándose como quebranto la diferencia entre est° valor y la parte de precio adeudada. En cambio, dice, el precedimiento seguido por el inspector es erróneo e injusto porque al establecer como valor del terreno el importe del precio adeudado, una vez deducida la porción que en ese precio corresponde a intereses, la rescisión no produce nunca quebranto.
cualquiera que sea el número de cuotas cobradas, Sostiene en definitiva, que el pero que se le ha obligado a hacer por los años 1937, 1938, 1937 y 1940 es ilegal) e importa un cobro indebido euya devolución solicita, con intereses y costas, fundado en los arts, 792 y concordantes del código eivil y 41 y 47 de la ley 11.683 (t. 0.).
b) Corrido traslado de la demanda, lo contesta el Sr. Procurador Fiscal a fs. 13; sostiene en primer término que el actor si bien ha reproducido en su demanda los argumentos de las reclamaciones formuladas ante la Administración, no se ha euidado de refutar los fundamentos con que ésta ha rechazado sus pretensiones, lo que autorizaría a solicitar su rechazo. Reconoce como exacto que el actor sea un contribuyente asimilado a la 3 categoría (art. 27, ley 11.682 t. 0.), pero niega que la forma en que el contribuyente ha practicado sus balances y esta- 7 blecido los beneficios y quebrantos, se ajuste a las normas fijadas por la ley 11.682 y su reglamentación para determinar la renta imponible. Con respecto a las objeciones que formula el actor al ajuste praeticado, sostiene:
1° Quees inexacto que se hayan gravado ut ilidades devenadas con anterioridad a la vigencia de la ley 11.652. Que la ley grava los réditos "producidos" a partir del 1° de enero de 1932, y que cuando se refiere a réditos "devengados" o "°percibidos" lo haee a los efectos de st imputación a determinado período fiseal, pero no para considerar si el rédito debe consi
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:459
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