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Fallos: 209:456 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Considerando :

Que el recurso extraordinario es procedente porque las regulaciones contra las cuales se deduce, insusceptibles de apelación en el régimen procesal de la justicia de paz, constituyen sentencia definitiva (Fallos:

904, 482), y el agravio constitucional que se invoca —la confiscatoriedad que el recurrente les atribuye—, proviene de su monto, vale decir, que la cuestión federal surgió con la decisión que fijó dicho monto.

Que la confiscación provendría de que los honorarios cuyo pago se impuso al recurrente representarían el 70 del valor del juicio.

Que hasta el presente sólo se trata de los regulados a fs, 38 vta. y 39 vta., por el incidente de perención y por los trabajos del principal. Ambas regulaciones han sido hechas con sujeción al decreto 30.439/44 (arts. 6, 8, 10 y 26). Y puesto que el ejercicio de la atribución acordada al juez en el art. 6 de aumentar hasta un 30 el monto mínimo que resulte de la escala establecida en el mismo no es susceptible de revisión por esta Corte en el recurso extraordinario por tratarse de un punto de naturaleza procesal (Fallos: 193, 91; 194, 67; 202, 566) la imputación de inconstitucionalidad ha de considerarse —_° referida a la escala que se acaba de mencionar por debajo de la cual no puede hacerse regulación en los juicios que comprende, Que aun en el supuesto de que la confiscatoriedad de un honorario pueda demostrarse, como aquí se pretende, sólo mediante la relación de su monto con el valor del juicio en que se la efectuó es patente que un monto mínimo de $ 20.00 más el 20 sobre $ 68.00 como honorario del principal, y de un 5 de esa escala para el incidente de perención no puede considerarse en este caso confiseatorio ni arbitrario desde ningún

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-456

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