Que el deereto n' 16.269/44 de cuyos artículos pertinentes corre copia a fs. 27, participa indudablemente, por su naturaleza, de los que tienden a la defensa nacional y ha sido dietado en acuerdo general de ministros. Por lo demás, su objeto, haee que ciertas disposiciones del mismo sean secretas, pero, en lo que se refiere a la declaración de utilidad pública de Jas cosas que pueden expropiarse, que es lo que interesa en el sibjudice, existe la copia respectiva.
Por otra parte, la necesidad de un terreno para fines militares en la zona en que se encuentra el que es objeto de esta expropiación, está demostrada con todos los antecedentes del usufructo contratado de este inmueble en el año 1940 (fs. 2/4) y las donaciones ofrecidas por la municipalidad de Orán, y por la sociedad demandada. A mayor abundamiento, la sociedad demandada le reconoce al gobierno de hecho ciertas facultades legislativas, cuando le ofrece comprarle las construeciones o mejoras parándole ciento cincuenta mil pesos m/n. (fs. 18/20 y fs. 22), lo cual el P. E. no podría hacer sin una ley que lo autorice.
Que dilucidada en la forma que queda expuesta la cuestión referente a la facultad para expropiar el inmueble objeto del presente juicio y atento el resultado favorable a que se llega, corresponde examinar lo referente al monto de la indemnización «que debe pagar el Estado por el mismo. Para ello, dada la euestión planteada respecto de las mejoras hechas por el Estado en el terreno, si son o no de la sociedad demandada y, por tanto, :
si deben o no indemnizarse, —conceptúo conveniente determinar primero la indemnización por el terreno y las mejoras que el mismo tiene hechas por la sociedad demandada.
Que en cuanto al terreno, hay que partir de la base que son tierras con derecho a riego, pues ello está demostrado hasta por las dos acequias que se expresa pasan por él. Siendo así, el perito Leguizamón le asigna a fs. 263 un valor de ochocientos pesos m/n. la ha.; el perito Izquierdo (fs. 276) quinientos cincuenta y el perito tercero Arias (fs. 284 vta.) setecientos pesos m/n. Pienso que debe aceptarse el avalúo hecho por el perito tercero, atento las razones que da para fijar ese valor, a lo cual debe agregarse que se trata de una suma intermedia entre las asignadas por los peritos de las partes. Tenemos entonces que, por el terreno con derecho a riego, debe pagarse catoree mil novecientos seis pesos con 78/100 m/n.
En cuanto a la casa ocupada por la mayoría y por el capataz, el perito Leguizamón las avalúa en seis mil y eineo mil doscientos pesos m/n. (fs. 264 vta.); el perito Izquierdo en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:397
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