E 3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA les, "ormulando expresa reserva a los fines del art. 14 de la ley 45 lo que pide se tenga presente, Que desde otro punto de vista la demanda es improcedente porque hay terrenos aptos para los mismos fines y que han sido donados por su mandante y por la Municipalidad de Orán; porque existe un contrato previo suscripto entre las mismas partes, que la actora está obligada a cumplir de modo que, encontrándose los derechos emergentes de los contratos también garantidos por la Const. Nacional, con el mismo alcance que la propiedad, son igualmente inconstitucionales los decretos que los alteren o supriman, máxime derivando de gobiernos de facto, circunstancia que refirma la reserva precitada; porque además, existe un convenio a base de la propuesta de la actora y de la aceptación de su representada.
Que la resolución de noviembre 18 de 1943 es anterior al contrato concluído en septiembre 6 de 1944 mediante la aceptación de su representado a la propuesta de la actora de fecha 5 de setiembre de 1944 también posterior a la citada resolución ; que por lo tanto la resolución de fecha 30 de enero de 1945 y el decreto de marzo 7 de 1945 derivado de aquélla, que autoriza la expropiación, no pueden alterar la situación jurídica preexistente (arts. 1197, 3, 4044 y concordantes del Cód. Civil), como consecuencia del contrato de fs. 22, máxime si la resolución de fs. 24 se apoya en otra (fs. 23) carente de valor en " virtud de una convención posterior.
Agrega que, en la hipótesis contraria, vale decir, de la procedencia de la expropiación, es evidente que la suma consignada es ínfima en relación a la propiedad y mejoras expropiadas; que se trata de propiedades con riego, siendo tierras de cultivo y producción de eaña de azúcar; que se fraceiona el inmueble y que se altera el movimiento industrial del establecimiento de su mandante, Que el precio asignado a las mejoras referidas en el detalle de fs. 5/17 es también reducido; que las mejoras no son únicamente las que incluye la actora, sino también las efectuadas por el Ministerio de Guerra, las que "quedarán a beneficio de la Sociedad Patrón Costas y Mosoteruy, sin que éste tenga que abonar suma alguna cualesquiera sea la naturaleza o clase de las referidas mejoras"" (art. 4 del contrato de fs. 2/4) ; que son mejoras que no pueden retirarse del inmueble y cuyo valor es de $ 150.000, aunque existen constancias de que la actora las apreció en $ 150,000; cuestiones ambas que, excluído el aspecto contractual, apreciarán peritos, Termina pidiendo se tenga presente la cuestión constitu
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:394
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