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Fallos: 209:389 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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lejos de constituir una expresión de fantasía, evoca con toda claridad el producto a que se trata de aplicarla, apartándose así de la norma establecida en el art. 3, inc. 5, de la ley 3975.

A mérito de lo expuesto, solicito a V. E. confirme el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso.

— Bs. Aires, abril 13 de 1946. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 3 de diciembre de 1947.

Y vistos los autos "C. A. L C. O. Compañía Argentina de Industria y Comercio, S. A., apela de una resolución de la Comisaría de Marcas", en los que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 54.

Considerando :

Que la sentencia recurrida deniega el registro de la marca en cuestión porque si bien "no es indicativa del producto" "resulta evocativa del mismo", lo cual í comporta, sin duda, una determinada inteligencia del inc. 5" del art. 3" de la ley 3975, como toda aplicación de un precepto legal, pero una inteligencia de él —la que asimila las designaciones evocativas a las indicativas—, fundada en la razón de hecho de que en este caso la designación "evoca" la naturaleza del producto de tal modo que equivale a "indicarla", —Y como evocar es un modo de indicar, la sentencia recurrida no comporta en rigor una interpretación del texto legal citado sino la aplicación de él por la razón exclusivamente concerniente al caso particular de que se trata, de que la marea propuesta indica la naturaleza del producto.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-389

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