SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, 8 de noviembre de 1946.
Considerando:
Que la única cuestión a resolver es la relativa a la objeción hecha por la demandada respecto a que la protesta no se ha repetido en ocasión de cada vez que se realizaba un nuevo pago parcial. .
Que la cuestión debatida ha sido motivo de reiteradas decisiones de la Corte Suprema, la que ha dejado claramente establecido que "las protestas formuladas al efectuar el pago de un impuesto que se considera inconstitucional comprende los pagos efectuados al formularios y los posteriores y no los de fecha anterior, pues aquéllos no tienen efecto retroactivo Fallos: 131, 219; 138, 340; 170, 158) y además tratándose del miemo gravamen no hay necesidad de reiterar en cada caso la protesta contra aquél si de los términos de la misma se desprende que la reserva de derechos se hizo extensiva a todos los pagos que se efectuaron con posterioridad a aquéllos sin necesidad de renovarla ni enunciarla (t. 154, 115).
Que dada la forma en que fué redactado el telegrama enviado y la actora a la Administración General de Impuestos Internos, donde se hace constar la protesta por el pago del impuesto exigido, el hecho de que el paro se haga por cuotas no resta eficacia a la protesta ni hace necesaria su repetición en cada pago.
Que por lo demás, cabe agregar, que la protesta es un requisito indispensable para fundar la acción de repetición de impuestos y debe ser expresa y conereta, condiciones que reúne la que obra en autos, a fin de que el Gobierno contra quien se ha formulado pueda darse cuenta exucta de la acción que la parte se propone entablar y se halle habilitado para tomar las medidas de previsión del caso (Fallos: 186, 377; 183, 356; 182, 218 y 190, 277 entre otros) requisito que se cumplió con el telegrama a que se ha hecho referencia.
En su mérito se confirma con costas la sentencia apelada, en todas sus partes. — Toracio García Rams. — Juan A. González Calderón — Ricardo Villar Palacio. — Carlos del Campillo. — Carlos Herrera,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:257
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