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Fallos: 209:187 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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abierto el recurso ( 181:378 y 189:224 entre otros) me referiré, también al fondo del asunto. Cuando una persona o una sociedad comercial acredita determinada marca, no se concibe qué razón legítima pueda existir para que otra persona o sociedad pida registro de marcas susceptibles de confundirse con aquélla, si lo que realmente va buscando es caracterizar sus productos a fin de que no se confundan con los de otro comerciante o industrial. Esa "diferenciación por la marca", es también lo que la ley n° 3975 ampara. Tal argumento, utilizado por V. E. en 177:91 y otros fallos, decide la cuestión.

En consecuencia opino que debe declararse mal concedido el recurso, 0, si se lo admite, confirmar por sus fundamentos la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda. — Bs. Aires, setiembre 20 de 1946.

— Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 29 de octubre de 1947.

Y vistos: los autos "Río Grande Soc. Comercial de Resp. Ltda. v. Abdulla y Cía. Ltda., s. oposición de marca" venidos de la Cámara Federal de la Capital, por vía del recurso extraordinario. É Por sus fundamentos y de acuerdo con la doctrina sustentada por esta Corte Suprema en casos semejantes (C. S. 181-378; 187-205; 189-224; 193-92, etc.) se confirma la sentencia apelada de fs. 184 en cuanto pudo ser materia de recurso.

Tomás D, Casares — FeLire S.

Pérez — Luis R. Lovogr — Justo L. ALvarez Ronnícurz — Ronorro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-187

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