renovadas, La confusión puede producirse no sólo entre los artículos sino también en el consumidor. Los artículos de la clase 21 (cigarros y cigarrillos) y los de la clase 23 (bebidas) son vendidos en los mismos negocios, "es decir, por restaurant, almacén, confiterías, ete. y aparecen generalmente lado a lado en los mismos estantes y mostradores". La propaganda se hace en los mismos locales por medio de carteles almanaques, ceniceros, catálogos, ete. Incluso son a veces los mismos distribuidores, los que surten de vinos y otros artículos. Todo lo expuesto haría que el público ante una bebida " Abdulla"" supusiera que "provienen de la misma fuente que los afamados cigarrillos "° Abdula", o que dichas bebidas son de la misma calidad que los productos de mis mandantes". Los tabacos pueden ser adicionados en ciertos licores tales como el ron.
Asimismo se producirá la superposición con respecto a los artículos de la elase 22 que se expenden también en la misma clase de negocios. Cita jurisprudencia que entiende favorable a sus pretensiones.
Considerando:
1) Que la demandada se opone al progreso de la acción fundándose en los derechos que le acuerdan el propio nombre comercial y las marcas que tiene registradas en las elases 21 y 22. Ese nombre y esas marcas consisten fundamentalmente en la palabra " Abdulla" que aparece casi idéntica a la palabra "" Abdula" que solicita la actora para la clase 23. Indica la propia actora en el capítulo TI de su escrito de demanda que dicha palabra constituye un término geográfico, pues designa un grupo de islas ubicadas en el Mar Rojo. Esta circunstancia empero no altera la situación de las partes, El derecho a oponerse al registro pedido, si por hipótesis lo tuviera el demandado, no se enervaría por la circunstancia fortuita de que el término solicitado coincida con una designación geográfica. Nadie tiene derecho a registrar esta clase de términos sólo por ser tales y con presceindencia del posible perjuicio que con ello causa a un tercero. Ni aiquiera tiene derecho una persona a registrar su propio nombre como marca, cuando ya se hubiera concedido a un tercero una marea igual o similar, "En tal caso quien solicita el registro en último término tiene la obligación de añadir a su nombre los elementos característicos necesarios y bastantes para que toda posibilidad de confusión desaparezca" —ver Rev. de P. y M,, año 1940, pág. 220; J. A., t. 33, págs. 58 y 1015 y t. 43, pág. 56, etc
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:181
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