vino han sostenido que se trataba de una pileta recién construída para completar las instalaciones del lugar, y que por tanto, formaba parte integrante de la bodega, lo que habrían acreditado con la prueba testimonial de fs. 24/26, y que la epoca qa vino o Mie pileta, e. gue a la cireunstancia e en la operac trasiego necesario ocupar más vasila que la normal, por lo cual no puede atribuirse a los recurrentes que hubiesen tenido intención delictuosa, necesarin para la aplicación de la sanción establecida por el art. 27 del T. O. de las Leyes de Impuestos Internos, lo que no ha tenido en cuenta el a-guo.
Que en cuanto al punto a), si bien es verdad lo expresado respecto del informe a fs. 27 expedido por la Dirección Gral.
de Industrias de la Provincia, es de observar que según el informe corriente a E as via. a e. ato tEturo del presente recurso, expedi por el em le Impuestos Internos comisionado al efecto y suscrito de conformidad por el apoderado legal de los causantes, en los libros oficiales de la bodega de propiedad de los recurrentes, contrariamente a lo aseverado por éstos, "no se comprueba ninngún descargo hecho, relacionado con el segundo punto del escrito de fs, 26 excedente de 1.200 litros de vino constatado en el inventario), ni figura ninguna cantidad descargada por retenciones del gobierno provincial". Quiere decir, entonces que la existencia de 1.200 litros "en más" constatada en el inventario, no provenía de la pretendida "°retención" correspondiente a la elaberación del año 1941 de acuerdo a la Ley Provincial n? 1076, y descargada de los libros, sino simplemente a una elaboración "no denunciada", en infracción al art. 23, tít. VII, de la R. G. que de acuerdo a la misma disposición reglamentaria, debe ser considerada en fraude, por estar vencido el término fijado la anotación en los libros oficiales; declaración que A RTEtDA por la autoridad nacional respectiva, con preseindencia de lo que puedan disponer las leyes provinciales al respecto de la disponibilidad de los vinos elaborados, y a la vigilancia que realicen las autoridades de igual carácter sobre el cumplimiento de sus propias leyes, ya e se trata de . regímenes Andeneudientes y cnn eo a — lea por lo que respecta a los puntos b) y c), cualesqui sean el alcance y valor probatorio de las probanzas aludidas por los recurrentes, la sanción aplicada por la Administración y mantenida por el a-guo respecto de los nueve mil litros de vino, procedentes de las dos partidas de cuatrocientos litros de viño añejo y ocho mil seiscientos de vino nuevo encontrado
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 209:191
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-191¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
