SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, 4 de octubre de 1946.
Considerando:
El precio de costo de la mereadería ha sido fijado por los peritos y aceptado por el representante del Fisco (fs. 93 y apuntes supletorios del informe in vocc). Lo que se discute os el porcentaje de utilidad que como indemnización debe pagar el expropiante sobre dicho precio, El perito del Gobierno y el representante de éste sostienen que debe ser $ 140; de manera que aplicándolo al precio de costo de :
$ 3.288.767,97, la indemnización sería solamente de 6 46.042,75 lo que daría un precio total de $ 3.334.810,72 m/n.. superior en 8 252.810,72 a la cantidad depositada por el Fiseo (ver fs. 86,95 y apuntes indicados), El Sr. Juez a-quo, en cambio, resuelve que el porcentaje de utilidad debe ser 10 y no 1.40, basándose para ello en lo dispuesto por el art. 16 de la ley 12.591, ya que no puede admitirse que los propietarios de productos elaborados sean tratados en forma más severa que los de materias primas. Ese ha sido también el eriterio de la Corte Suprema, que en 23 de febrero de 1945 (Fallos 201:71 ) ha dejado establecido en un caso análogo, refiriéndose al texto legal citado, que "Ja distinción que su segundo apartado parece hacer entre materias primas y productos elaborados —para las primeras la expropiación se hará a precio de costo más una indemnización no mayor del 10; para los segundos el precio máximo que se fije— obedece sin duda a la idea de que este último no será :
inferior a la suma de aquellos faetores, Pues su consideración es, como se ha dicho, compatible con la letra y el espíritu de la ley, y sería arbitrario y desigual imponer a los propietarios de bienes elaborados sacrificios de que se eximiría a los dueños de materias primas".
Que si bien la Corte en el caso citado confirmó la sentencia que solamente mandaba pagar como indemnización el interés bancario, ello fué sin duda en ausencia de recurso del interesado, como lo hace notar el último párrafo. Lo cierto es que expresó que si los propietarios de las materias primas tienen derecho a una indemnización igual al 10 del costo, también lo tienen los de los productos elaborados. , En su mérito se confirma con costas la sentencia apelada de fs. 109, — Moracio García Rams. — Juan A. González Calderón. — Carlos Herrera.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:9
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