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Fallos: 209:130 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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E y 10 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA É E pre el actor que, Mimamente, la Direecita de:

E neral del mpracete Je abtIgo a rectitionr de Miguidación Morma.

lada el 29 de diciembre de 1938, por ión en ella de las utilidades obtenidas en los años 1936 y 1937, al enajenar algunos inmuebles de su propiedad. Aplícasele la excepción del | art. 25, ine. e) de la ley 11.682 que grava la plus valía cuando de ce profeta habitual de la compraventa de bienes inm Esta disposición es terminante: sólo como excepción se grava la utilidad producida por el mayor valor, cuando el contriburente Nace | protenióa abitual o comercio" de la comj praventa de Agrega, que su ocupación es la de rematador y comisioÉ nista y que su intención al comprar y vender unos pocos inmuchos, xo de nido prepinmente dicho, la de emenitar en las operaciones realizadas, en mira de mejorar sus rentas.

Se refiere luego a las operaciones realizadas, cita jurisprodencio que coridero Taviralle a 1 co todo lo expuesto solicita se condene al Fisco Nacional iDirección General de Impuesto a los Réditos) a devolverle la suma de cuarenta y un mil cuarenta y un pesos con setenta y ocho centavos moneda nacional, ola que más o menos resulte de la oportuna liquidación con más sus intereses desde el día del pago y las costas del juieio.

II. Que el Sr. Proc. Fiscal en su escrito de responde sostiene que según resulta de las comprobaciones administrativas el actor especula sobre inmuebles y que, en esas condiciones, es justo e inobjetable el procedimiento observado por la Dirección de Réditos al haberle exigido el pago del impuesto por la ganancia obtenida, siendo del todo indiferente la profesión de rematador o comisionista que ejerce. No es forzoso además que las come y ventas se produzcan rítmicamente, bastando que sean múltiples en pocos años.

Por ello, corresponde y así lo pide, se rechace la demanda, con costas.

Y considerando:

1. Que la cuestión traída a decisión judicial en estos autos, importa la anotación crítica de la actividad del actor como propietario de bienes inmuebles a fin de establecer si se han cumplido los extremos que indica el art, 25, inc. e) de la ley 11.682, para calificar los resultados de esa actividad como propios del ejercicio de una "profesión habitual" y en su méE E

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-130

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