y DE JÚSTICIA DE LA NACIÓN 123 4 prueba objetiva y concreta de la regular desproporción 3 entre el impuesto y la renta. Porque, según entonces -] se dijo, la percepción de los impuestos legalmente esta- | blecidos no puede depender de circunstancias eventua- | les e imprevisibles. . y Que a:í, si bien para la procedencia de demandas y como la de autos debe exigirse la prueba concreta de 2 los rendimientos reales de los inmuebles gravados —cu- l yo monto puede excluir la tacha de inconstitucionali- e dad— es siempre indispensable, con arreglo a lo ex- | puesto, la comprobación del índice de productivilidad 3 de las referidas propiedades, cuya proporción con el ñ impuesto decidirá en definitiva sobre la validez cons- | titucional de éste, Ea Que tal índice puede distinguirse, tanto del produ- | cido real medio durante un lapso determinado, como | del rendimiento presunto calculado con arreglo a las | circunstancias del tiempo y a las características del | inmueble afectado. Y para su determinación no puede | prescindirse de la consideración del rendimiento co- E rriente de los capitales empleados en las actividades de a que en cada caso se trata, con arreglo a lo establecido i en Fallos 193, 319, donde se admitió la validez de las 1 contribuciones creadas para un orden regular del tra- a bajo y la industria. Es indudable, sin embargo, que . o pueda aproximarse al cálculo de las utilidades pre- | suntas, si el período tenido en cuenta para +! mismo no | es a su vez anómalo. E Que cabe reiterar aquí lo expresado sobre esta R | misma cuestión en Fallos 204, 376, donde luego de ex- 1 piicarse que por explotación razonablemente efectuada E se ha de entender el debido aprovechamiento de todas y las posibilidades que puedan estar al alcance del co- 6 mún de las gentes dedicadas a esta especie de trabajo, q +.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:123
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