el Dr. Carlos J. Rodríguez, apoderado de la Prov, de e Córdoba, el que dice que niega todos los hechos expuesoe tos en aquélla que expresamente no reconozca, así como la efectividad de los pagos y la validez de las protestas que considera insuficientes y cuyo conocimiento por el 7 gobierno provincial no aparece comprobado. Niega E también que las cuestiones controvertidas en el expeE. diente "G. 40", y en los demás precedentes invocados, tengan analogía alguna con esta causa, observando ES además que la demanda no está fundada en texto legal LS alguno, pues a ese efecto, la referencia a la disposición Y meramente enunciativa del art. 17 de la Const. NacioE nal es inoperante.
E Que el impuesto es una prestación que tiene su fuente en la ley misma, como cualquier otra obligación E de derecho privado. La relación entre el contribuyente E y el Estado es así una relación de derecho y obligatoria, 3 y por tanto, eminentemente personal, por lo que no pue— de afectar él derecho de propiedad ni ningún otro deA recho individual. Es afirmar una imposibilidad jurídica 7 el sostener que el impuesto es confiscator:o y atentaa torio al derecho de propiedad.
Que, además, ni aun aceptando la opinión corrien"E te, podría sostenerse que la contribución territorial coe brada por su mandante sea confiscatoria.
ES Que es en efecto incierto que los campos objeto de la E contribución no den la renta suficiente para pagar el imE . puesto, pues su tasación fiscal reposa sobre la base de —- la avaluación resultante de capitalizar su renta agraria, E que excede el 5, no obstante que el fundamento del E gravamen es la renta presunta, según la avaluación, y ES por razón del beneficio que el terrateniente recibe de E las otras rentas no ganadas, la ricardiana y la coyunE tural.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:118
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