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Fallos: 209:119 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que la ciencia financiera conoce dos procedimientos para gravar la renta territorial, el de la renta presunta según su valor venal, ad valorem, y el de la renta neta, siendo el primero, empleado en la Argentina, comprensivo de las rentas ricardiana y coyuntural. De ahí que no deba tenerse en cuenta si la tierra se explota o no, ni el rendimiento de la explotación. Pese a ello, el actor, valiéndose de precedentes diferentes al caso de autos y en los que no se produjo la prueba adecuada, intenta esta demanda por confiscación, que no conseguirá probar. Los campos objeto del impuesto son buenos, cuando menos de rendimiento normal en la industria agrícola-ganadera, para la que son aptos. La tasación fiscal, hecha por los más modernos métodos técnicos, atendiendo especialmente a la renta para capitalizarla, comprueba que ésta no puede ser inferior al 5 de la valuación, siempre que la explotación sea cuidadosa y económica, con suficiente capital y trabajo.

Añade que probará que su propietario, en los últimos cinco años, ha aprovechádo de otras rentas —plus valías sociales— que aumentan considerablemente la fortuna del contribuyente actor.

Termina pidiendo que se rechace la demanda con costas.

Que abierta la causa a prueba por auto de fs. 22 vía. se produjo la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 183. A fs. 185 vta. se dió por decaído a la provincia demandada el derecho de alegar, agregándose a fs. 225 vta. el alegato de la actora, A fs. 226 S dictamina el Sr. Procurador General, llamándose a fs. = 226 vta. autos para definitiva.

Y considerando:

1) Que, como resulta de la precedente relación | | A

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-119

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