patente que no puede darse preferencia a ese precio sobre los otros dos. A todo lo que esa operación puede inducir es a resolver la duda que provoca la extraordinaria medida en que este precio sobrepasa a los de las parcelas contiguas y que su muche menor extensión no explica del todo, en favor del expropiado, fijando como indemnización el precio pagado en la compra de 1940, como se hace en la sentencia de T° instancia confirmada a fs. 307.
Que de 1939 a 1941, año de la desposesión, mejoraron las condiciones económicas del país y como consecuencia de ello aumentaron en términos generales y en todo él los precios de la tierra sin llegarse, sin embargo, a la proporción en que la sentencia eleva los de las operaciones de 1939. Dicho aumento está, pues, holgadamente contemplado por la indemnización que fija la sentencia.
Que siendo las compraventas de 1939 el punto de referencia más preciso, objetivo y concreto para fijar | la indemnización en esta causa y estando incluído en | los precios de cllas el valor de las mismas mejoras de que los expropiados hacen cuestión aquí, según resulta de las escrituras respectivas, no es atendible el agravio de estos últimos consistentes en afirmar que el juez no se ha hecho cargo del resarcimiento reclamado en concepto de mejoras.
Por tanto y los fundamentos de las sentencias de ambas instancias se confirma la apelada de fs, 307.
Las costas de esta instancia se pagarán en el orden causado por cuanto no prospera el recurso de ninguna de las partes.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Loneu: — :
Justo L. ALvarez Roprícuez — RonoLro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:111
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