subordinar alguna vez al interés del comercio para cuya explotación se otorgó el permiso, Que, por lo demás, el agregado cn cuestión responde razonablemente al propósito de hacer efectiva la característica establecida en la primera parte del artículo reformado. La actuación de bailarinas para alternar con los coneurrentes que el precepto prohibe es prácticamente imposible de evitar si para ello la autoridad municipal tiene que comprobar en cada caso que la mujer de que se trate es empleada del negocio.
Puesto que en el régimen municipal la "°boite"" se distingue del cabaret en que la actuación aludida que se permite en los últimos se excluye de los primeros, es obvio que la autoridad municipal está facultada para imponer las disposiciones reglamentarias que la experiencia muestre ser indispensable para mantener la distinción que obedece a claros y serios motivos morales.
Que la violación del principio de igualdad sólo .
puede ser alegada por quien se considere víctima de ella. Y como bien observa el Sr. Procurador General no es ninguna de las mujeres solas cuya presencia en el local prohibió la autoridad municipal, quienes alegan la violación, sino el dueño del negocio en razón de que la desigualdad aludida perjudica la explotación de este último. Lo que quiere decir que este capítulo del recurso se confunde en realidad con el tratado precedentemente puesto que no es en razón del desigual tratamiento de las mujeres que la objeción podría considerarse aquí sino en razón del perjuicio causado al recurrente por una reglamentación municipal de su negocio sancionada después de otorgúrsele el permiso pertinente.
Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:75
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