lo habrían sido sin dar audiencia al detenido, considerar en oportunidad de este recurso extraordinario la alegada violación de la garantía de la defensa (art. 18 de la Constitución) importaría decidir la cuestión en instancia única como si fuera de la competencia originaria del "Tribunal.
Por tanto se confirma la sentencia de fs. 8 en cuanto ha podido ser materia del recurso.
T. D. Casares — J. A. GONZÁLEZ
CALDERÓN (en disidencia) — Acustín Nores MARTÍNEZ — José R. Irustra Corner — MAxIiMILTANO CoNsoL1.
DISIDENCIA DEL SEÑOR DOCTOR D. Juax A. GONZÁLEZ
CALDERÓN
Considerando:
Que la ley n" 4144, sobre expulsión de extranjeros, es repugnante a la Const. Nacional, por cuanto viola sus arts. 14, 16, 18, 20, 28 y 95; que los tratados internacionales no pueden conceptuarse como parte de la Ley Suprema sino en tauto cuanto son concertados en consecuencia de ella (Constitución, art. 31), vale decir, siempre que no estén en contradicción con la misma; y que, finalmente, esta Corte, en el caso registrado en el t. 151, pág. 211, de su jurisprudencia, ha declarado procedente el recurso de habeas corpus contra toda orden o procedimiento tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona, de conformidad con lo dispuesto por el art. 617 del Cód. de Proced. en lo Criminal.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:41
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