que se corrobora con la nota de la Superintendencia de Aduana de Chile que informa, que con fecha 17 de abril salieron los animales de Barreal internándose en Chile el 25 de abril.
Que esc hecho configura el delito de contrabando del que sería responsable direeto el despachante Ifidalgo, por aplicación del art. 27 del decreto 285. Se estudia la responsabilidad de los despachantes de Aduana llevando a la conclusión de que el recurrente se ha hecho pasible de la pena impuesta como firmante del boleto de embarque n? 1 del año 1944. Se afirma que la exportación clandestina realizada por Alamos Cuadra es la misma sobre que versa la documentación que el recurrente gestionó ante la Aduana y que se pretendía aplicar a una operación ya realizada. Se afirma que el delito cae dentro de la jurisdicción de la Aduana y que por lo tanto no es nula la resolución administrativa. Después de otras consideraciones se pide en definitiva se confirme con costas el fallo administrativo.
Considerando :
I. El recurrente, en su expresión de agravios, sostiene que el fallo dictado por el Sr. Administrador de la Aduana local es nulo, en razón de careeer dicho funcionario de jurisdieción para resolver en esta eausa, enyo conocimiento compete originariamente a la justicia federal, La jurisdieción del Administrador de Aduanas para dictar pronunciamiento en los casrs de infracciones o defraudaciones aduaneras está determinada, en términos generales, en el art.
1035 de las Ordenanzas de Aduana, que dice: "Los jefes de las aduanas o receptorías nacionales resolverán administrativamente los casos de contrabando y los de defraudación de la renta por contravención a sus leyes y reglamentos". Esta disposición de las Ordenanzas y sus correlativas de los arts.
1054, 1055 y 1060 modificado este último por el art. 66 de la ley n° 11.281, (. o., fijan le jurisdicción de la Aduana, estableciendo la distinción emire transgresiones administrativas, que son las contempladas y penadas por las Ordenanzas de Aduana, y delites comunes conexos y penas corporales, atribuyendo el conocimiento de las primeras al Administrador de Aduana y de los segundos, a la justicia. Así el art. 66 citado de la ley de Aduana, establece: " En los casos de los artículos anteriores y en el de transgresión simultánea de las leyes de Aduana y a las comunes, a que se refiere el art. 1060 de las Ordenanzas de Aduana, los administradores sustanciarán administrativamente las transgresiones aplicando las disposicio
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1947, CSJN Fallos: 208:44
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-44¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 208 en el número: 44 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
