nes que correspondan a la infracción, ya se trate de contrabando o de defraudaciones, con arreglo a las precitadas Ordenanzas, debiendo en seguida pasar los antecedentes a la justicia ordinaria para que resuelva sobre el delito común o las penas corporales que correspondan". De modo que, en principio, siempre el jefe de Aduana tiene jurisdicción para resolver administrativamente las causas o sumarios aduaneros, aplicando Jas penalidades establecidas en las Ordenanzas a las contravenciones, defraudaciones o contrabando sin perjuicio de que, cuando se trata de juzgar el contrabando, aplique sólo las penalidades pecuniarias correspondientes y luego eleve al juez de Sección los antecedentes, para que se pronuncie sobre la pena corporal.
Ahora bien, esta regla general reconoce una sola excepción consagrada en el art. 1034 de las Ordenanzas de Aduana que establece la jurisdicción originaria de los Jueces Federales para conocer, tanto de las infracciones o defraudaciones aduaneras, como del delito de contrabando, Dice ese artículo: "Las Aduanas no podrán imponer penas por infracciones a sus reglamentos cuando éstas hayan pasado desapercibidas al tiempo del despacho, siempre que las mercaderías hayan salido de su jurisdicción, debiendo recurrir a los Tribunales Nacionales, a quienes corresponde en este caso, el conocimiento de la causa". En los supuestos contemplados en esta norma legal, Jos administradores, iniciadas las netuaciones, las deben pasar, sin resolución alguna, al Juez de Sección a quien corresponde instruir el sumario y dictar, con jurisdicción originaria, el fallo pertinente resolviendo sobre la infracción, defrandación o contrabando.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente y con absoluta uniformidad, que es aplicable este artículo de las Ordenanzas, y por consiguiente carecen los Administradores de competencia para resolver, cuando las mereaderías motivo de la infracción han salido del recinto o zona donde se ejerce la jurisdicción de las Aduanas (Fallos:
51, 383; 55, 58; 90, 152; 109, 347; 147, 419; 94, 107; 159, 366; 182, 560; 185, 279; y otros).
Traídos estos principios al caso ocurrente, y estando acreditado en autos que los animales ovinos cuya exportación ha dado motivo y fundamento a la resolución reeurrida, han salido de la jurisdicción administrativa de la Aduana, pues los antecedentes acumulados demostrarían que al tiempo de instruirse el sumario ya habían transpuesto el confín y se encontraban en la vecina república de Chile, corresponde declarar
Compartir
131Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1947, CSJN Fallos: 208:45
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-45¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 208 en el número: 45 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
