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Fallos: 208:468 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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i "0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que además no saca a las partes de sus jueces naturales, porque por ministerio del art. 141 del citado decreto las causas que fueran de competencia de los tribunales del trabajo, que se hallan radicados ante tribunales de distinto fuero, continuarán tramitándose en los mismos hasta su terminación.

IT. Que tampoco viola el art, 67, ine. 27, porque conforme a la acordada de la Corte Suprema de la Nación de fecha 2 de abril de 1945, el P. E. de facto, tiene facultades legislativas mínimas, bien sea para cumplir los fines de la revolución en especial, la que contempla la solución de los problemas que afectan a In clase trabajadora, entre los cuales se encuentra sin duda alguna la creación de los Tribunales del Trabajo; bien sen para mantener la buena marcha del Estado, dictando decretos que razones de urgencia o necesidad lo justifiquen, motivos estos que abonan la ereación de los Tribunales impugnados.

IV. Qne en cuanto al art. 94 de la Carta Magna, no ha sido vulnerado, porque él se refiere a los tribunales del fuero Nacional o Federal y no a los de orden común o local.

V. Que la cuestión de fondo a dilucidarse en autos se reduce a examinar tres puntos esenciales: 19, Si el actor trabajó más del 50 de días hábiles durante el año 1944; 2?, si por la naturaleza del contrato del trabajo está comprendido dentro de lo dispuesto por el art. 19 y 14" del decreto 1740; 3", en caso afirmativo, si el art. 14 mencionado es o no repugnante al art. 17 de la Const. Nacional.

VI. Estimo que el primer punto se balla probado por la no contestación a la afirmación categórica del actor "que habiendo trabajado durante el año 1944 más de doscientos días y más o menos cien días en lo que va del año 1945..." lo que hace de aplicación el art. 62 del decreto 32.347/44, toda vez que en un tópico tan esencial la contraparte está obligada a responder, no bastando una negativa general de los hechos.

Por lo demás no se ha producido en autos prueba en contrario.

VII. Pasando a tratar el segundo punto considero que la defensa opuesta por Ia demandada, es que no siendo el actor un obrero permanente, no está comprendido dentro de lo dispuesto por el art. 1° y 14° del decreto 1740, no puede prosperar.

En el art. 1° citado no se hace distingo entre obreros permanentes o no, y donde la ley no distingue no se debe distinguir.

De manera tal que en mi concepto el actor está comprendido en sus disposiciones.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-468

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