vedoring € Ligtherare S. A., por cobro de ciento cincuenta pesos moneda nacional, provenientes de vacaciones no gozadas durante el año 1944, expresa que trabajó a las órdenes de la demandada desde el año 1931 en calidad de estibador con un salario de diez pesos diarios, contimando trabajando hasta la fecha. Que en el mes de junio de 1945, solicitó el período de vacaciones, siéndole negado por la demandada. Funda su derecho en el art. 19 y 14 del decreto 1740. Pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.
b) Que a fs. 3 y 12 se presenta la demandada por intermedio de su apoderado, contestando demanda y oponiendo en primer término la inconstitucionalidad del decreto 32.347/44 por ser violatorio de los ar'.. 18, 67 (inc. 27) y 94 de la Constitución Nacional. Expresa que el actor funda su derecho en los arts. 1 y 14 del decreto 1740, cuyo último artículo es retroactivo y contrario al art. 3° del Cód. Civil, como así también violatorio del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Const. Nacional. Agrega que el actor no era empleado de la demandada al tiempo de la promulgación del decreto 1740, el 2 de febrero. Que es un obrero accidental que trabaja con diferentes patron: indistintamente en forma alternada.
Que su contrato empieza y termina en el día percibiendo su salario al finalizar cada jornada, quedando libre al día siguiente de continuar u ofrecer sus servicios al vapor y patrón que más le plazca y el patrón tiene el derecho correspondiente .
de tomarlo o no, si el obrero se presenta al otro día a ofrecerle sus servicios. Manifiesta por lo demás, que las vacaciones no gozadas no son computables en dinero. Pide que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a las defensas expuestas y rechazando la demanda con costas.
Y considerando:
1. Que por su naturaleza corresponde tratar en primer término la defensa de inconstitucionalidad del decreto 3247/44 el que es impugnado de violar los arts. 18,67 (inc. 27) 94 de la Constitución Nacional. La demandada se apoya én h acordada del 2 de abril de 1945.
II. Que el citado decreto, estimo, no viola el art. 18 de la Const. Nacional, porque los Tribunales ereados por el decreto en cuestión no constituyen comisiones especiales, por cuanto dada la generalidad de la materia de su competencia, como por la iguuldad y libertad de defensa en juicio e inamovilidad de los jueces, etc., hacen que los mismos gocen de la misma indepedencia que los jueces de los Tribunales del fuero común de la Cap. Federal.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:467
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