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Fallos: 208:472 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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e 72 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | en resguardo de la salud y de la mayor eficacia del dependiente u obrero; lo impone como lo hace con la indemnización por despido y por falta de preaviso... El legislador argentino, siguiendo el ritmo universal de la justicia, ha creído que el patrón, aun sin dolo y sin culpa, debe indemnizar al obrero accidentado o víctima de una enfermedad profesional; ha creído y resuelto que las mujeres y los niños sólo en cierta medida pueden trabajar; ha resuelto que solamente en ciertos días a de la semana pueden el industrial y el comerciante hacer trabajar a sus obreros y dependientes; que el patrón no puede despedir a sus dependientes sin justa causa —cualesquiera sean los términos del contrato de trabajo— sin indemnizar prudencialmente. Y sea el principio del riesgo profesional, de la solidaridad social, de la justa carga al empresario o patrón de reparar, no sólo el instrumental técnico sino también el instrumental humano o, por fin, de la fraternidad humana que inspira la doctrina social de la Iglesia en las conocidas Encíclicas Papales; el hecho es que la acción del Estado se ejerce no como un poder de imposición fiscal sino como un regulador, en beneficio de la higiene y de la salud social, de las relaciones entre el empleador y empleado... La justicia que validó esas leyes... no debe proceder en forma distinta en el caso de autos".

A mérito de lo expuesto —y manteniendo los términos de mi dictamen en el expresado caso— considero inadmisible el recurso extraordinario en cuanto se refiere el segundo de los motivos invocados por el recurrente; y si se lo admite, procederá confirmar el fallo apelado en esa parte, siempre que a juicio de V. E.

deba atribuirse validez al decreto n° 32.347/44. — Bs.

Aires, julio 10 de 1946. — Juan Alvarez.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-472

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