DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 169 VIII. Poco importa, pues, analizar la prueba referente a! carácter transitorio, (cuyo carácter se halla acreditado en antos) de las funciones desempeñadas por el actor. Demás está decir que considero que el obrero está comprendido dentro del art. 14 del comentado decreto.
IX. Si el actor a partir del 15 de abril de 1945 no hizo uso del derecho de tomarse vacaciones no quiere decir que lo pierde, pues la ley no establece sanción alguna; en cambio a la demandada que no cumplió con el decreto la ley, le impone sanción (art. 13).
X. En cuanto que el obrero no trabajó el día de la vivencia del comentado decreto, nada significa, porque con posterioridad continuó la relación del trabajo.
XI. Demostrado que el actor está comprendido cn el deereto, sólo falta estudiar si la disposición del art, 14, es o no constitucional, vale decir, si es retroactivo y si afecta el de- :
recho de propiedad amparado por cl art. 17 de la Constitución Nacional, XII. A mi juicio, las disposiciones que contiene el decreto 1740, son de orden público por su esencia, y contra ella ninguna persona puede tener derechos irrevocables adquiridos art. 5 del C. Civil). El interés particular cede ante el interés general. En consecuencia estimo que el art. 14 del decreto impugnado no es repugnante al art. 17 de la Const.
Nacional.
XIII. El actor "demanda el período de vacaciones que le corresponde", haciendo su justiprecio. Dada su antigiiedad, 24 de mayo de 1931, le corresponden quince días de vacaciones paras a diez pesos m/n, diarios, las que deberán acordarse desde el 1 al 15 de abril del corriente año. > Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, fallo: Haciendo lugar en todas sus partes a la demanda instaurada por don Constanzo Esposito contra The South American Stevedoring 6 Lighterage S. A., a la que condeno, conceda.
quince días de vaenciones pagas a don Constanzo Esposito, a razón de diez pesos diarios del 1? al 15 de abril del corriente año. Costas por su orden en atención de que el demandado ha pedido ercerse con derecho a litigar. — Francisco Alharracín.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:469
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