la misma validez con que hubiere podido hacerlo el H.
Congreso, la cuestión se plantearía así: ¿entraba en las facultades de este último establecer que para el cómputo del derecho a gozar de vacaciones se tengan en cuenta servicios prestados con anterioridad a la aparición del decreto 1740/45? Recordaré a este respecto que la ley 11.729, sancionada en setiembre de 1933, obligaba ya a los empleadores a conceder anualmente diez días de vacaciones a sus empleados y obreros de comercio, cuya antigiedad en el servicio no excediere de cinco años; quince días cuando siendo mayor de cinco años no excediere de diez; :
y en escala ascendente, hasta treinta días cuando aquélla fuese mayor de veinte años (reforma al art. 157 del Cód. de Comercio). Resulta entonces que a los efectos del caso actual —obrero que trabaja en la carga y descarga de buques, operación inequívocamente accesoria del comercio marítimo — carece de objeto discutir la constitucionalidad del decreto n" 1740. Limitándose a interpretar y aplicar la ley de 1933, el Sr. Juez pudo haber llegado a la misma conclusión a que llegó interpretando el decreto. Deduzco de aquí que cualquier fallo que V, E. dicte sobre la segunda cuestión planteada, resultaría teórico.
Si, no obstante ello, abriere V. E. el recurso también a ese respecto, recordaré que en 181:209 ha resuelto la Corte no ser violatorio de la Const. Nacional el sistema de vacaciones pagas creado por la ley 11.729.
Copio del texto aludido (julio 20 de 1938).
"La obligación de pagar el breve reposo anual que el art. 156 impone a los patrones en favor de los dependientes, factores, obreros, etc., no tiene el carácter de un impuesto, ni de una tasa, ni de una sisa, ni de un servicio; es una condición legal del contrato de trabajo que el Estado impone en virtud de su poder de policía
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:471
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