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Fallos: 208:464 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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LE
"" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considerando:

Que el recurso extraordinario es procedente porque objetada en su oportunidad la constitucionalidad del art. 40 del decreto-ley 7618/44, la sentencia definitiva de fs. 25 se ha pronunciado por la validez de él.

Que tanto del escrito en que el recurso se interpone fs. 33) como del memorial de "s. 43 se desprende que el agravio constitucional consistiría en que el pago de la indemnización establecida por el citado art. 40 del deereto a favor del periodista que se retira voluntariamente, en razón de su antigiiedad en el servicio, debiéndose computar no sólo los servicios prestados después de la vigencia del decreto sino también los anteriores, importa un efecto retroactivo y un enriquecimiento sin causa, violatorios ambos del derecho de propiedad (art.

17 de la Constitución).

Que así determinada la materia del recurso ha de considerarse en primer lugar la objeción de mayor alcance, es decir la segunda, porque de ser admisible, el examen de la primera sería innecesario. La violación de la propiedad consistiría en que el pago que se impone carecería de causa puesto que no corresponde a ningún servicio efectivamente prestado ni lo justifica tampoco, como en los casos de despido, el acto del empleador que pone término al contrato de trabajo sin mediar culpa del asalariado. Pero no hay tal, puesto que el régimen objetado acuerda derecho a lo que, sin duda impropiamente, llama ""indemnización"" en caso de retiro voluntario, a causa de la antigiiedad en el servicio. Hay, pues, causa; es la antigiiedad aludida.

Y no se trata de una causa ficticia sino real y suficiente para justificar en principio el pago impuesto. Lo que el decreto dispone es atribuirle a la antigiiedad en la prestación del servicio la consecuencia de asegurar al

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-464

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