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Fallos: 208:462 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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La e y Re ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E 44; de suerte que sólo podría hablarse de relaciones Es jurídicas extinguidas, en cuanto la afirmación se reEz firiese a servicios profesionales ulteriores a la vigencia de aquél. Bajo tal concepto, sería irrevisible el fallo en parte de la condena.

Por lo que al resto respecte, recordaré a V. E. mi dictamen del caso 176:22 , y las razones hechas valer entonces para desconocer a las leyes el derecho de legislar hacia el pasado, derivando obligaciones nuevas de contratos que al tiempo de concertárseles no producían tales efectos legales; sin perjuicio, claro está, de E que las nuevas normas rijan válidamente desde su sanción en adelante. V. E. se apartó de ese criterio en aquella ocasión y en varias otras de fecha posterior, admitiendo ser constitucional tomar en cuenta servicios prestados antes de la publicación de la ley 11.729 para liquidar el beneficio de dos meses de sueldo a los empleados u obreros despedidos sin pre-aviso que contasen con más de cinco años de servicios. Si bien ahora no se trata de falta de aviso sino de indemnización de antigiedad, ambas situaciones me parecen equiparables a los efectos de aplicar el nuevo sistema con arreglo a los años de servicios prestados anteriormente. Dentro de las dudas a que el fallo 176:22 sigue prestándose, obvio es que si V. E. mantiene el criterio a que acabo de referirme, corrfsponderá desestimar la tacha. Doy por reproducidos en lo pertinente, a tal efecto, mis dietámenes del día 10 del corriente en los expedientes C. 137 y C. 118, Lib. X.

El apelante no ha insistido especialmente sobre este aspecto de la cuestión, concentrando más bien en defensa en torno a lo que conceptúa injusticia del nuevo gravamen. Sabido es que la legislación vigente sobre despido comporta una especie de seguro contra la desocupación: si el empleador deja en la calle al empleado,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-462

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