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Fallos: 208:360 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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LA - .-. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
e N de los caracteres comunes de los delitos y cuasidelitos como En actos capaces de engendrar obligaciones y que el 1109 se refieE re a lo que de común pueden tener las obligaciones engendradas por dichos actos.

E Ahora bien, como a partir del art. 1077 del título "De los delitos", empieza éste a ocuparse de la obligación engendrada por el delito civil, es, desde allí también que comienzan y las disposiciones a las cuales se remite el art. 1109 en su $ segunda frase. Esto quiere decir que el tratamiento de una y obligación nacida de cuasidelito, le corresponden y son apliÉ cables las prescripciones de los arts. 1078 y 1079 del Cód.

Civil, relativas a las emergentes de delito. Dice el art. 1078:

A "Si el hecho fuese un delito del derecho eriminal, la obligación que de él nace no sólo corresponde la indemnización de daños e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas". Y por el art. 1079, es indemnizable en los mismos términos, toda persona que indirectamente sufra las consecuencias del delito y no solamente el damnificado directo.

Todo esto ocurre cuando el delito de derecho civil es a la vez delito del derecho criminal. Lo mismo debe ocurrir cuany do el cuasidelito sea delito de derecho criminal, concepción algo difícil de pereibir quizá cuando el Cód. Penal no conte.

nía delitos específicos de culpa o imprudencia, pero no en la actual legislación donde la posibilidad se presenta netamente.

Que el caso presente no encuadra en el art. 1103 del Cód.

Civil, a pesar de la declaración de prescripción en cl proceso penal, porque esa solución que por naturaleza es de previo y especial pronunciamiento, aunque recaiga en estado de sentencia, no implica establecer con fuerza de cosa juzgada, la existencia o inexistencia de delito o de responsabilidad o irresponsabilidad, sino simplemente extinción de acción penal.

El daño moral debe, pues, ser estimado, Que en cuanto a la fijación del monto de los perjuicios, si se tiene en cuenta el sueldo que percibía el hijo fallecido, el descuento lógico de dicho ingreso para cubrir las propias nececidades del extinto, lo contingente de los aportes futuros de un hombre joven que en cualquier momento puede ser jefe de familia y contraer las obligaciones consiguientes, o estar sometido a múltiples otras variantes de situación y aún de ánimo propio en el orden de cumplimiento de sus obligaciones, hay que concluir que la suma fijada por el a quo es elevada.

+ e Lo :

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-360

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