DE JUSTICIA DE La NACIÓN 359 obligaba a los vehículos a buscar el paso a nivel antiguo por el desvío. La frenada brusca produjo un arrastre de cuatro metros y el vueleo final al chocar con un poste. Según la impresión del instructor policial, la atención del conductor pudo distraerse por haber desviado la vista para asegurarse de la no aproximación de trenes y así no advertir a tiempo los obstáculos que impedían seguir por la carretera, pero se ve que lo hacía sin disminuir velocidad y en eso consiste la imprudencia, que resulta confesada en la declaración indagatoria de Levin, tanto que en primera instancia su proceso había llegado a condena en suspenso. .
A todos estos antecedentes resultantes del sumario erimimal, esta Cámara les acuerdo el valor probatorio que ya ha examinado en otras ocasiones y especialmente el juicio por indemnización de daños A perjuicios seguido por Massaro, Valentini y Cía, contra Ferrocarril del Sud (sentencia de julio 7 de 1932, Registro de resoluciones, tomo 3, folio 5, publicada en Jurisp. Argentina, t. 38, pág. 985) y en el caso presente resulta aún mayor dicha fuerza probatoria, puesto ue ni media eontraprueba, ni ha sido discutido (salvo en el alegato de fs. 112) y está corroborando implícitamente lo reseñado por la trabazón de la litis. La principal defensa aducida r la Nación consiste también en la atribución de responsabilidad no sólo civil, sino penal al ingeniero Levin, de modo que, con la salvedad aludida, parte y jueces convienen en que ha mediado imprudencia que ha ocasionado la muerte de una persona, aunque trasunte un concepto tan favorable para Levin que nunca podría haber conducido en jurisdicción penal a otra solución que la condenación condicional y aunque las condiciones de la carretera atenúen grandemente el peso de su inadvertencia, sin llegar empero a la admisibilidad del caso fortuito, puesto que el accidente ocurrió en condiciones de pre visibilidad y fué evitable con mayor cuidado y atención. Ante esta jurisdicción, de todos modos mo interesa que mediara imprudencia criminal y basta que medie imprudencia como hecho jurídico, fuente de obligación, (salvo para la cuestión de la indemnización por daño moral que se pasa a examinar).
Que, en cuanto a este punto, es de advestir que según el art. 1109, segunda parte, del Cód. Civil, la obligación emergente de un cuasidelito se rige por las mismas disposiciones de la que resulta de un delito civil. Para apreciar bien el alcanee de este reenvío y no considerar al propio tiempo ocioso el art.
1108, que remite a determinadas disposiciones del mismo título "Te los delitos", debe hacerse notar que el art. 1108 se ocupa a
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:359
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