2. que una reserva surta el efecto de hacer viable la repe- —.
E tición. Y es obvio que el primer requisito de una pro— testa es que corresponda concreta y determinadamente E a los pagos y al régimen legal y reglamentario de que Re se trata en la causa, puesto que no es una abstracta vo luntad de no pagar voluntariamente un gravamen cuansa do la oportunidad de tener que pagarlo se presente, lo Le que ha de expresarse para que haya pago bajo protesta — sino una voluntad de esa especie directa y precisamente re referida a un pago efectuado en la oportunidad de exE presarla. Todo lo más que esta Corte ha admitido al e; respecto es que tratándose del mismo gravamen no hay e necesidad de reiterarla en cada caso si la reserva de É derechos se hizo extensiva a todos los pagos que se E hicieran con posterioridad. Lo cual implica la existene cia de un primer pago en cuya oportunidad se hace la " reserva y que todos los demás se han hecho bajo el FS mismo régimen legal y reglamentario objetado en la primera protesta. Y en este caso no se da ninguna de E las dos circunstancias.
E : Por tanto se rechaza la demanda, con costas.
í Tomás D. Casares — Justo L.
L ALvarez Ronrícuez — Ro
E DOLFO G. VALENZUELA,
E —
E LUIS H. GRIFFI v. CAJA NACIONAL DE JUBILACIO.
Ke NES Y PENSIONES CIVILES E CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e incomstitucioñ malidad. Decretos nacionales. Jubilaciones y pensiones.
E Ratificado el decreto 26.214/44 por la ley 12.921, debe | desestimarse la inconstitucionalidad del primero fundada E en el origen del mismo.
E
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:332
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