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Fallos: 208:284 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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una infracción formal en el sentido de que la acción es suficiente por sí sola para constituir la violación punible, sin que sean necesarios un resultado determinado, ni la prueba de una ganancia injustificada, artificial o de la obtención de un luero desmedido" (Fallos: 200, 450). Es suficiente para nuestro más alto Tribunal que exista un precio máximo estableeido por deereto y que la venta lo haya sobrepasado, para que exista infracción punible, Que tampoeo pueden aceptarse como valederas todas las demás razones expuestas por la apelante, como el posible perjuicio pecuniario, porque ello no la autoriza a hacer caso omiso del decreto en vigencia y en este sentido la misma Corte Suprema en el fallo citado ha considerado "que los precios máximos fijados pueden ser variados por el P. E., según la época y los casos y pueden los productores y comerciantes pedir esa modificación cuando resulten arbitrarios o de imposible cumplimiento, pero el Juez de esas circunstancias, no es el interesado sino el Estado".

Por ello, confírmase, con costas, la resolución administrativa de fs. 141 del expediente administrativo n" 323.999/45, en cuanto impone a la firma "David Witis y Cía."" una multa de doscientos pesos moneda nacional, por infracción a la ley 12.591. — Julio César Romero Ibarra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 29 de agosto de 1947.

Y vistos los antos seguidos contra David Witis y Cía. por infracción a la ley 12.591, en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 22 contra la sentencia dictada a fs. 20 por el Sr. Juez Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital.

Considerando :

Que el recurso extraordinario, tal como se lo interpuso a fs. 22, fúndase en que es equivocada la inteligencia de la ley 12.591 que considera producida la in

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-284

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