FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 29 de agosto de 1947.
Y vistos los autos "Célico, Carlos Roberto ce. Gobierno de la Nación s. retiro y pensión militar", en los que se ha otorgado a ambas partes el recurso ordinario de apelación.
Considerando :
Que la validez de los decretos 29.375/44 y 19.285/45 por razón de su origen es indiscutible después de su ratificación por la ley 12.913 (confr. Fallos: 207, 326).
Que por ello y por no haber derechos adquiridos en materia de jubilaciones y pensiones mientras el beneficio no haya sido otorgado a la persona que lo solicitó (confr. Fallos: 205, 147; 207, 326) no existe óbice constitucional para la aplicación de dichos decretos al presente caso si ella fuera procedente con arreglo a las disposiciones de los mismos.
Que según el art. 225 del decreto 29.375/44 éste "no alteraráú el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, ni los tiempos de servicio que se computen hasta el momento de entrar en vigencia los títulos correspondientes, ni modificará los sueldos de retiro ni las pensiones acordadas por leyes anteriores".
Precisamente porque esa disposición, aunque menos clara que la del art. 125 del decreto 10.700/45 que habla de pensiones "ya" acordadas, no se refería a los beneficios "establecidos" por leyes anteriores sino a los que en cada caso particular habían sido otorgados a los interesados por la autoridad competente, previo los trámites administrativos correspondientes (Fallos:
207, 326), hubo de disponerse poco después en el de
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:264
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