presentó al Señor Interventor Alvarado, explicando la gravedad de la situación que se le había creado y pidiendo su inmediato cumplimiento; que en el expediente formado con motivo del pedido, el Sr. Fiscal de Estado dictaminó favorablemente; pero no obstante haber transcurrido más de seis meses, no se ha cumplido la ley, ni ha sido derogada. Expresa también, que las autoridades comunales de Paganini le prohibieron a él y a otros propietarios, edificar en los terrenos afectados por dicha ley.
Funda en derecho su petición en lo establecido por el art. 17 de la Constitución Nacional, que declara la inviolabilidad de la proyiciad y enel art. 2513 del Cód. Civil, que reconoce ser inerente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. En definitiva, pide que se haga lugar a la demanda, declarando que la Provincia de Santa Fe está obligada a la inmediata ejecución de la ley n? 2466 y, en consecuencia, a pagarle el precio del terreno, por su mayor valor, desde la fecha de la promulgación de la ley, intereses y costas. Estima provisoriamente el valor del terreno, en seis pesos moneda nacional el metro cuadrado. El representante de la Provincia opone la falta de acción al progreso de la demanda, negando la importancia a los hechos que aduce el demandante para fundarla. Diee que el cumplimiento de la ley exigía un estudio reflexivo; que la negativa de la Comuna de Paganini para edificar no puede ser invocada, por cuanto la misma ley que se invoca dispone expresamente la anexión del terreno a la Municipalidad de Rosario. Niega, asimismo, el mayor valor atribuído a los terrenos y la importancia que se atribuye a la opinión del Señor Fiscal de Estado. Al encuadrar en derecho las pretensiones del actor, dice que no existe vínculo jurídico para fundar la acción, de manera que la obligación carece de causa. Sostiene que de los términos de la misma ley resulta improcedente la demanda, por cuanto ésta no ordena sino que autoriza al Poder Ejecutivo para ejecutarla en su oportunidad, por medio de emisión de títulos. Desconoce al Poder Judicial la facultad de obligar al Poder Ejecutivo a expropiar, lo que no sólo contraría toda ley de expropiación, sino a toda norma de buen gobierno y el principio fundamental de la división de poderes. A continuación cita varios casos resueltos por la jurisprudencia y termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas. Tramitado el juicio en la forma expuesta por el señor Juez a quo, a cuya fiel exposición de hechos me remito y doy por reproducida, se dicta la sentencia de fecha diciembre treinta y uno de mil novecientos cuarenta, en cuya parte dispositiva se hace lugar a la excepción
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:200
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