cio causado por la expropiación que el de la privación del inmueble, indemnizado con el justo precio a que se caba de aludir, Que la cuestión relativa a los intereses planteada a fs. 227 vta. y sigtes. del memorial ante esta Corte es extemporánea, pues la sentencia de la Cám: ra no contiene pronunciamiento sobre el particular ni se pidió aclaratoria al respecto.
Que la sentencia recurrida debe ser modificada en lo que decide con respecto a las costas del juicio, cuya imposición a la demandada solicita el Sr. Procurador General a fs. 222, Ellas deben ser pagadas en el orden causado atento lo establecido por el art. 18 de la ley 189 reformado por el decreto n° 17.920/44 cuya constitucionalidad declaró esta Corte en Fallos: 204, 534, y la circunstancia de ser el precio fijado inferior al ofrecido más el 50 de la diferencia entre éste y el pretendido por el propietario (fs. 51).
Por ello confírmase en lo principal la sentencia de fs. 211 y se la reforma con respecto a las costas, que deberán pagarse en el orden causado y las comunes por mitad en todas las instancias.
Tomás D, Casares — FeLirE $.
Pérez — Luis R. Lonur — Justo L. ALvarez Ropríuez — Roporro G. VALENZUELA.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:163 
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